Etiquetado y comercio

Etiquetado

Bajo el Convenio las Partes requerirán que los productos químicos listados en el Anexo III y los productos químicos severamente restringidos a ser exportados reúnan los requisitos de etiquetado y aseguren una disponibilidad adecuada de información sobre los riesgos y/o peligros para la vida humana o el medio ambiente, tomando en cuenta las normas internacionales relevantes. Las etiquetas deben contener información por escrito en uno o más de los idiomas oficiales del país importador Parte e igualmente la hoja de información de seguridad que acompañan el embarque (artículo 13).

Productos químicos prohibidos o severamente restringidos

El Convenio de Rotterdam también contiene disposiciones relativas a los productos químicos prohibidos o cuyos usos están severamente restringido por un país Parte y que han sido exportados por ese país Parte desde su territorio. Para estos productos químicos una notificación de exportación deberá acompañar el embarque hacia un país socio comercial Parte. La notificación de exportación deberá incluir información básica en conformidad con lo dispuesto en el Anexo V al Convenio.

Cuando la actividad comercial se trata de productos químicos de CFP (Annexo III)

Productos químicos de CFP (Annexo III)

Las AND y los funcionarios de aduanas deberán desarrollar un procedimiento modelo para la aplicación del Convenio y para beneficiarse completamente de sus disposiciones, tomando en cuenta los siguientes elementos:
  1. asegurar que una lista actualizada de los productos químicos en el anexo III (productos químicos de CFP estén disponible;
  2. asignar los Códigos HS específicos para productos químicos en el Anexo III en el sistema doméstico de aduanas;
  3. asegurar que la importación de productos químicos de CFP cumpla con las decisiones nacionales de importación;
  4. asegurar que la lista de las decisiones de importación sea la más reciente actualización;
  5. asegurar que las exportaciones de los productos químicos de CFP cumplen con las decisiones sobre la importación de las demás Partes;
  6. asegurar que la lista de decisiones de importación esté actualizada.

Productos químicos prohibidos o severamente restringidos

Las AND y los funcionarios de aduanas deberán asegurar que la lista de productos químicos prohibidos o severamente restringidos domésticamente que requieran la notificación de exportación esté actualizada. Dichos funcionarios deberán definir un procedimiento de verificación para determinar si una notificación de exportación de la primera exportación ha sido enviada a un país Parte en el año calendario.

Requisitos del etiquetado

Las AND y los funcionarios de aduanas deberán asegurar que los productos químicos listados en el Anexo III y los productos prohibidos requieren una notificación de exportación y deberán cumplir con las disposiciones de etiquetado que estipula el Convenio y suministrar la información necesaria que acompañará las exportaciones, incluyendo los códigos de aduana HS y las hojas de información de seguridad en el idioma (los idiomas) oficiales del país Parte.

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ARTÍCULO 13

Información que debe acompañar a los productosquímicos exportados

1. La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanasa que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema AduaneroArmonizado a los productos químicos o grupos de productos químicosenumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a un productoquímico cada Parte requerirá que el documento de transporte correspondientecontenga ese código cuando el producto se exporte.

2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parteimportadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexoIII y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorioestén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren lapresencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligrospara la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normasinternacionales pertinentes.

3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parteimportadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos deetiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos,cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia deinformación adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la saludhumana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionalespertinentes.

4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en elpárrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parteexportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos deseguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contengala información más actualizada disponible.

5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en lahoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomasoficiales de la Parte importadora.