Papeles a desempeñar y disposiciones

El papel de las aduanas en la aplicación del Convenio de Rotterdam

Las autoridades aduanales tienen un papel crucial en la aplicación del Convenio de Rotterdam y en la protección en sus países del comercio no deseado de los productos químicos peligrosos. Los gobiernos estarán en condiciones de aplicar la entrada en vigor de decisiones nacionales sobre la importación/exportación de los productos químicos peligrosos, si se establece una coordinación eficiente con sus autoridades aduanales. Se les requiere a las Partes en el Convenio que tomen decisiones sobre las importaciones de los químicos peligrosos listados en el Anexo III del Convenio.

Las Autoridades Nacionales Designadas (AND) para el Convenio de Rotterdam son funcionarios de los Ministerios de Agricultura, Medio Ambiente y/o Salud, quienes difunden estas decisiones a las autoridades aduanales, así como también a las partes nacionales interesadas (por ejemplo, al sector industrial), involucrados en el comercio internacional de productos químicos. Es esencial contar con una buena cooperación y coordinación entre las autoridades aduanales para la aplicación efectiva del Convenio.

El papel de las Autoridades Nacionales Designadas

Las Autoridades Nacionales Designadas (AND) tienen un papel crucial en la aplicación del Convenio.
Sirven como puntos focales en sus respectivos países para presentar respuestas relativas a importaciones y para difundir información sobre el procedimiento CFP a los departamentos de gobierno relevantes y a las industrias exportadoras e importadoras, entre otros. Idealmente, las AND deberían mantener actualizados a los oficiales de aduanas de todos los cambios que pudiera relacionarse con su trabajo. La lista de AND puede encontrarse en el sitio Web del Convenio.

Disposiciones del Convenio de Rotterdam relativas a las actividades aduaneras

El Convenio de Rotterdam establece disposiciones entre las Partes para la importación y la exportación de productos químicos que aparecen listados en el Anexo III del Convenio.

Cuando se exporten productos químicos, las autoridades nacionales designadas (AND) deberán informar a las autoridades aduanales con anterioridad las respuestas relativas a las importaciones provenientes de otros países de productos químicos listados en el Anexo III (artículos 10-11)cualquier actualización a la lista de productos químicos contenida en el Anexo III (artículo 7 y articulo 9) y, cuando se importen productos que han sido anteriormente prohibidos o severamente restringidos a nivel nacional (artículo 5).

ARTÍCULO 5

Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos

1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I. 2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.

3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación. 4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I.

5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes. 6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.

ARTÍCULO 7

Inclusión de productos químicos en el anexo III

1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.

2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.

3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.

ARTÍCULO 9

Retirada de productos químicos del anexo III

1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se desprende que su inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos Químicos.

2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar.

3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento de orientación revisado.

4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.

ARTÍCULO 10

Obligaciones relativas a la importación de productos químicosenumerados en el anexo III

1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias paragarantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de losproductos químicos enumerados en el anexo III.

2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardaren un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documentode orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia enel párrafo 3 del artículo 7, una respuesta sobre la futura importación delproducto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitiráde inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.

3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parteno hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamentea esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudieraproporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestaráasistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo2 del artículo 11.

4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formassiguientes:

(a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas,de:

(i) Permitir la importación;

(ii) No permitir la importación; o

(iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas condicionesexpresas; o

(b) Una respuesta provisional, que podrá contener:

(i) Una decisión provisional de permitir la importación con o sincondiciones expresas, o de no permitir la importación durante elperíodo provisional;

(ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisióndefinitiva;

(iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parteque comunicó la medida reglamentaria firme; o

(iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el productoquímico.

5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 sereferirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico enel anexo III.

6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan lasmedidas legislativas o administrativas en las que se base.

7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presenteConvenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cadauno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes quehayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de Londresen su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendránque hacerlo de nuevo.

8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículoa disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidadcon sus disposiciones legislativas o administrativas.

9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y alpárrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a laimportación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadascondiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones,si no lo hubieran hecho con anterioridad:

(a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y

(b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.

10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de lasrespuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, unadescripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basadolas decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en queno se haya transmitido una respuesta.

 

ARTÍCULO 11

Obligaciones relativas a la exportación de productos químicosenumerados en el anexo III

1. Cada Parte exportadora:

(a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas paracomunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadaspor la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;

(b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que losexportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadasen esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en quela Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo alpárrafo 10 del artículo 10;

(c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuandoproceda, para:

(i) Obtener más información que les permita tomar medidas deconformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo2 infra; y

(ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productosquímicos durante su ciclo de vida.

2. Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningúnproducto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadoraque, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta oque haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisiónprovisional, a menos que:

(a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, estéregistrado como producto químico en la Parte importadora; o

(b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se hautilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en éstasin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir suutilización; o

(c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de laautoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadoraresponderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sindemora a la Secretaría.

Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafoentrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaríacomunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en elpárrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o hatransmitido una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional,y permanecerán en vigor durante un año.