Enmiendas

Enmienda del Convenio de Rotterdam (artículo 21)

La propuesta, la adopción y la entrada en vigor de las enmiendas del Convenio de Rotterdam se tratan en el artículo 21 del Convenio. Sólo las Partes pueden proponer enmiendas al Convenio. La Secretaría debe poner a disposición de las Partes cualquier propuesta de enmienda al menos seis meses antes de la reunión de la Conferencia de las Partes en la que se propone su adopción. Toda enmienda es adoptada por la Conferencia de las Partes por consenso o, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de los votos de las Partes presentes y votantes en la reunión.

La entrada en vigor de las enmiendas del Convenio se trata en el párrafo 5 de ese artículo, que dispone lo siguiente:

“La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.”

Adopción y enmiendas de los anexos del Convenio de Rotterdam (artículo 22)

Los anexos solo tratarán cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

La propuesta, la adopción y la entrada en vigor de los nuevos anexos del Convenio de Rotterdam se tratan en el artículo 22 del Convenio, que establece un conjunto específico de normas que rigen la inclusión de productos químicos en el Anexo III del Convenio.

El artículo 22 hace referencia a las disposiciones mencionadas en el artículo 21 con respecto a la propuesta y la adopción de nuevos anexos o la adopción de enmiendas a los anexos existentes que no sean el Anexo III. Las normas que rigen la entrada en vigor de nuevos anexos o enmiendas a los anexos existentes que no sean el Anexo III difieren de las que rigen las enmiendas al Convenio en las que cada Parte tiene derecho a declarar que no puede aceptarlo, dentro del plazo de un año a partir de la notificación por el Depositario del anexo adoptado o de la enmienda a los anexos existentes distintos del Anexo IIII. Una vez que entre en vigor, el nuevo anexo o la enmienda a un anexo existente que no sea el anexo III solo obligará a las Partes que no hayan efectuado dicha notificación.

El procedimiento para la propuesta, adopción y entrada en vigor de las enmiendas al Anexo III se establece en el párrafo 5 del Artículo 21, en virtud del cual:

  1. Las enmiendas al anexo III se propondrán y adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5 a 9 y en el apartado 2 del artículo 21;
  2. La Conferencia de las Partes tomará sus decisiones sobre la adopción por consenso;
  3. El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes la decisión de enmendar el Anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en una fecha que se especificará en la decisión.