Códigos aduaneros del Sistema Armonizado para los productos químicos enumerados en el Anexo III de los Convenios de Rotterdam

Los códigos aduaneros del Sistema Armonizado (códigos del SA) deben asignarse a los productos químicos individuales o grupos de productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, de conformidad con su Artículo 13. Las partes deben garantizar que el documento de envío para dicho producto químico lleve el Código cuando se exporta.

El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) es un sistema de clasificación reconocido internacionalmente para la mayoría de los productos en el comercio internacional. Está desarrollado y mantenido por la Organización Mundial de Aduanas y es utilizado por las autoridades aduaneras de todo el mundo para identificar productos comercializados, incluidos los productos químicos. La asignación de códigos específicos del SA a los productos químicos en el Anexo III debería facilitar la implementación y el cumplimiento del procedimiento de consentimiento previo informado.

Los códigos del SA asignados a los productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio de Rotterdam se proporcionan en la tabla adjunta.

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Los códigos del SA asignados a los productos químicos enumerados en el Anexo III del Convenio de Rotterdam  

Artículo 13

Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

1. La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte.

2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la información más actualizada disponible.

5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.