Generalidades

El Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ) es un órgano subsidiario del Convenio de Rotterdam creado para analizar productos químicos y formulaciones plaguicidas de acuerdo con los criterios establecidos por el Convenio en sus anexos II y IV respectivamente,  y para hacer recomendaciones a la Conferencia de las Partes respecto a la inclusión de dichos productos químicos en el anexo III.

¿Cómo funciona el CEPQ?

Uno de los procedimientos fundamentales de funcionamiento del Convenio de Rotterdam consiste en que cuando una Parte haya  adoptado una medida reglamentaria firme para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, lo comunicará por escrito a la Secretaría. El Convenio especifica tanto el contenido de dichas notificaciones como el plazo para realizarlas. La Secretaría procede a verificar estas notificaciones e informa a las demás Partes las notificaciones que haya recibido. Cuando la Secretaría recibe notificaciones de dos Partes de dos regiones diferentes de consentimiento fundamentado previo (CFP) con respecto a un producto químico específico, enviará dichas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos para que éste las analice y determine si se debe recomendar la inclusión del producto químico en el anexo III del Convenio.

Además, toda Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y que experimente problemas debido a efectos sobre la salud humana o el medio ambiente causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio, podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa en el anexo III del Convenio. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En su anexo IV, el Convenio especifica la documentación que tiene que presentar la Parte que hace la proposición, la información que la Secretaría tiene que recopilar y los criterios que se tienen que cumplir para incluir en el anexo una formulación plaguicida extremadamente peligrosa. La Secretaría verifica las propuestas, informa a las demás Partes las propuestas recibidas y recopila la información adicional estipulada en el Convenio. Posteriormente la  Secretaría envía las propuestas al Comité de Examen de Productos Químicos para que éste determine si se debe recomendar la inclusión de la formulación plaguicida en el anexo III del Convenio.

Mandato

El párrafo 6 del Artículo 18 18 del Convenio se refiere al Comité de Examen de Productos Químicos. En él se dispone lo siguiente:

En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el presente Convenio. A este respecto:

  1. Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por un número limitado de expertos en el manejo de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo;

  2. La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y el funcionamiento del Comité;

  3. El Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

Artículo 5 del Convenio:

  1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de ser posible, la información estipulada en el anexo I .

  2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo.

  3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la información requerida, la secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación.

  4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I.

  5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.

  6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II , formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.

Artículo 6 del Convenio

Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas

  1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la parte 1 del anexo IV.
  2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.
  3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
  4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.
  5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.